En Gaceta
Oficial N° 40.880 de fecha 6 de abril de 2016, fue publicado el Decreto N°
2.294 de la Presidencia de la República, mediante el cual se declaran los días
viernes como No Laborables para el sector público, a partir del 08 de abril de
2016 y mientras persistan los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua
almacenada en la Represa de Güri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón
Bolívar la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar.
DECRETO N° 12 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE
EL CUAL SE DECLARAN LOS DÍAS VIERNES COMO NO LABORABLES PARA EL
SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DEL 08 DE ABRIL DE 2016 Y MIENTRAS PERSISTAN LOS
EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO EL NIÑO SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA
SIMÓN BOLÍVAR.
Artículo
1
Se
declaran los días viernes No Laborables a partir del día
viernes 08/04/2016 y hasta tanto cesen los efectos del fenómeno El
Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la
Represa de Güri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el
estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica
por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación
oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La
declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá, respecto de los
trabajadores en todo el país, los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los
trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a los días feriados, salvo
las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo y
las que se establecen expresamente en este decreto.
La
declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al
sector público.
Artículo
2
En su
artículo 2 especifica que se excluyen de este decreto las actividades a cargo
de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la LOTTT y los artículos 17,
18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT.
Artículo
3
El Servicio
Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia
de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer,
mediante providencia, normas especiales de implementación de lo dispuesto en
este decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la
continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios
bancarios por parte de entidades financieras del sector público, procurando el
máximo ahorro de energía.
Artículo
4
El
artículo 4 expresa que sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los
artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT, sobre el tiempo de
trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores
cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos
necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio liquido o sólido), traslados
y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de
corta duración e insumos médicos, materiales de construcción destinados a la
Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes
químicos y periódicos, encomiendas de uso agrícola, gas de uso doméstico y
combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de
transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad
petrolera, materiales, equipos eléctricos, entre otros.
Artículo
5
Las
actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel
nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción. Asimismo aquellos
vinculados a las actividades de producción, procesamiento, transformación,
distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos,
emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos
agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, así como los
entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Artículo
6
Los
trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante
los días viernes declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse
comprendidos entre las excepciones a que refieren los artículos 2, 3, 4 y 5
precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se
tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el
salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.
Artículo
7
Quedan encargados
de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los
Ministros del Poder Popular.
Artículo
8
Este
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana Este decreto entra en vigencia a partir de su
publicación en Gaceta Oficial.
DESCARGAR: Gaceta Oficial
Nº 40.880, Decreto N° 2.294 del 06/04/2016, el cual dicta el decreto N°12
dictado en el marco de la emergencia económica.
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