A raíz de la vigencia del Decreto Nº 3.085 que establece las rebajas del
3% y 5% a la alícuota impositiva general del IVA, resultando en alícuotas del
9% y 7% respectivamente para las operaciones pagadas a través de medios
electrónicos y las condiciones para su aplicación, es pertinente analizar las
bases legales de dicha medida.
El principio de Reserva Legal del sistema tributario venezolano está
consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela:
"ARTÍCULO 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni
contribuciones QUE NO ESTÉN ESTABLECIDOS EN LA LEY, NI
CONCEDERSE EXENCIONES O REBAJAS, NI OTRAS FORMAS DE INCENTIVOS FISCALES, SINO
EN LOS CASOS PREVISTOS POR LAS LEYES... "
El Código Orgánico Tributario (COT) vigente, publicado en Gaceta Oficial
N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, en su artículo
3 refrenda dicho principio:
ARTICULO 3: “Sólo a las leyes
corresponden regular con sujeción a las normas generales de este Código las
siguientes materias:
1.
Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la
alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del
mismo
2.
Otorgar exenciones y rebajas de impuesto
3.
Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o
incentivos fiscales
4.
Las demás materias que les sean remitidas por este Código
(…)
Parágrafo
Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los
elementos integradores del Tributo así como las demás materas señaladas como de
reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas
en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante, la ley
creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional
para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella
establezca.
(…)
De igual manera y concatenado con este articulo 3 del COT, la Ley que
establece el Impuesto al Valor Agregado, en su Artículo 27, regula lo referente
a la modificación de la alícuota general impositiva, y las alícuotas
reducida y adicional; asi como el establecimiento de alícuotas distintas:
“ARTICULO 27:
La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible
correspondiente será modificada por el Ejecutivo Nacional y
estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento (8%) y un
máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%). El Ejecutivo
Nacional podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y
servicios, pero las mismas no podrá exceder los límites previstos en este
artículo.
La alícuota
impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las
exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una
alícuota adicional que podrá ser modificada por el Ejecutivo
Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de quince por ciento (15%)
y un máximo de veinte por ciento (20%) de los bienes y prestaciones de
servicios de consumo suntuario definidos en el Título VII de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
(…)
RESERVA LEGAL TRIBUTARIA DE LA LEY DEL IVA
Es preciso aclarar que ni Ley de IVA ni su
Reglamento, Decretos o Providencias que se haya publicado, antes del Decreto
3.085, establecen rebajas de alícuota general impositiva.
Esto quiere decir que, atendiendo a la
interpretación stricto sensu de la norma, el Ejecutivo no esta facultado
para conceder REBAJAS de alícuotas del IVA, sino para MODIFICAR las
alícuotas impositiva general existente o
ESTABLECER ALÍCUOTAS DISTINTAS PARA DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS,
en los términos dispuestos en los artículos 27 y 62 de la Ley del IVA.
Tomando en cuenta la alícuota general vigente del 12%, se deduce que el
monto máximo de la rebaja de la alícuota general del IVA, debería ser de 4
puntos para llegar al límite mínimo permitido por la Ley de 8%, por
lo que, a efectos legales se requiere la reforma de la ley del IVA
específicamente su artículo 27 para poder modificar el límite mínimo actual.
EN RESUMEN:
· El Código Orgánico
Tributario, le otorga al Poder Ejecutivo AUTORIZACIÓN para MODIFICAR
LAS ALÍCUOTAS IMPOSITIVAS DE LOS IMPUESTOS EN LOS LIMITES QUE ESTABLEZCA LA LEY
ESPECIAL. (Artículo 3, parágrafo 2do).
· La Ley del IVA, le
otorga POTESTAD LEGAL al
Poder Ejecutivo para MODIFICAR LA ALÍCUOTA IMPOSITIVA GENERAL
APLICABLE A LA BASE IMPONIBLE entre un límite mínimo de 8% y un máximo de
16,5% y para ESTABLECER ALÍCUOTAS DISTINTAS PARA DETERMINADOS BIENES Y
SERVICIOS, SIN EXCEDER LOS LÍMITES PREVISTOS. (Artículo 27).
· La Ley del IVA NO ESTABLECE REBAJAS de alícuotas general impositiva, y se atribuye
RESERVA LEGAL para modificar los límites mínimos y máximos de la
alícuota impositiva general, en los términos del Artículo 3, parágrafo 2do del Código Orgánico
Tributario y los Artículos 27 y 62 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
· Hay un evidente exceso de parte del Ejecutivo al decretar REBAJAS NO PREVISTAS en la Ley de IVA, y se VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA al modificar alícuota general impositiva del IVA, por un porcentaje menor al límite permitido, SIN REFORMAR LA LEY DEL IVA.
· Hay un evidente exceso de parte del Ejecutivo al decretar REBAJAS NO PREVISTAS en la Ley de IVA, y se VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA al modificar alícuota general impositiva del IVA, por un porcentaje menor al límite permitido, SIN REFORMAR LA LEY DEL IVA.