lunes, 25 de abril de 2016

Exoneración del pago de ISLR de los enriquecimientos de las actividades primarias para los años 2016, 2017 y 2018

En la Gaceta Oficial 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016, fue promulgado el Decreto N°2.287 mediante el cual se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pesqueras, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, obtenidos por personas naturales, por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica residentes en el país.



 Este decreto prácticamente ratifica la exoneración de la actividad primaria realizada en los sectores anteriormente mencionados, establecida en el Decreto N°285 publicado en la Gaceta Oficial N° 40.223 de fecha 07/08/2013, que mantuvo esta exoneración hasta el 31 de diciembre de 2015.

 Aspectos resaltantes del Decreto:

Vigencia
• El decreto de exoneración entrará en vigencia desde el 01/01/2016 hasta el 31/12/2018.

¿Qué se entiende por Explotación Primaria?
El artículo 2 del decreto indica que, a los efectos de este decreto, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.
Se consideran incluidos dentro de la actividad primaria los procesos que se enumeran a continuación:

1.         Actividades agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado, conservación y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

2.         Actividades forestales, los procesos de costado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria.

3.         Actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria. Se excluyen y por lo tanto no gozan del beneficio de este decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales.

4.         Actividades pesqueras, acuícolas y piscícolas, los procesos de conservación y almacenamiento. Se incluyen los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productos primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como beneficiaria. Se excluyen y por lo tanto no gozan del beneficio de este decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.

En su artículo 3 establece los parámetros que definirán si la explotación se reputará como primaria:

1.         Las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas deben ser realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades o por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, haya obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos y no del propietario.

2.         Las actividades pesqueras deben ser realizadas en buques naves o embarcaciones matriculadas en el país.


El beneficio está sujeto a las siguientes condiciones:
El beneficio establecido en el presente decreto estará sujeto a que la persona beneficiaria cumpla con las siguientes condiciones:

·         A los fines del disfrute del beneficio previsto en este decreto, las personas que realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) conforme a las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria. (Artículo 4)

·         Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiese correspondido pagar a: inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente. (Artículo 5)

·         En caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.

·         Presentar una declaración jurada anual de las inversiones efectuadas y el monto del impuesto exonerado invertido en cada ejercicio fiscal finalizado, así como de las inversiones a efectuar y monto del impuesto a invertir en el ejercicio fiscal siguiente. (Artículo 5)

·         Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la  Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto. (Artículo 5)



 Deberes de los beneficiados de la exoneración (Articulo 6)
1.      Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

2.      Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativas a la emisión de facturas y otros documentos.

¿Qué ocurre si realiza operaciones exoneradas y gravadas con el I.S.L.R.?
En los casos que el beneficiario realice actividades gravadas con el Impuesto sobre la Renta y exoneradas del mismo en los términos del presente Decreto, los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se distribuirán proporcionalmente. (Artículo 7)

¿Qué ocurre si hay pérdida en la actividad exonerada?
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la actividad gravada con el Impuesto sobre la Renta. (Artículo 7)

¿Cómo verificar el cumplimiento en el destino del 100% del monto del impuesto, la declaración jurada y las obligaciones y deberes formales?
Sobre el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada, establecida en el numeral 2 del artículo 5 del presente decreto, los beneficiarios deberán presentar antes del 31 de marzo de cada año una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente; asimismo para asegurar que sea destinado el cien por ciento (100%) del monto del impuesto, como lo establece el numeral 1 del mismo artículo 5, deberán presentar una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que se hace referencia. 

Asimismo, a los efectos de determinar el cumplimiento lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º de este Decreto, los beneficiarios deberán presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión a que hace referencia dicho artículo. (Artículo 8)

¿Qué ocurre si hay incumplimiento de algunos de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios?
El incumplimiento de alguno de los deberes, obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las actividades referidas en este Decreto.

 Disposición transitoria única
Dentro de los 30 días siguientes [hasta el 27 de abril de 2016], a la publicación en Gaceta Oficial del presente decreto, el beneficiario del régimen de exoneración aquí previsto deberá presentar por ante el Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva  y Tierras o el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura, según sea el caso, así como para la Oficina de Estadística y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del SENIAT una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal 2015, así como el plan de inversiones del monto de impuesto exonerado para el ejercicio fiscal 2016. 

Descargar Gaceta Oficial 40.873 de fecha 28 de marzo de 2016 aquí --->  




Aprobado Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de Contadores Públicos de Venezuela.


En Directorio Nacional Ampliado Extraordinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela (FCCPV), celebrado en la ciudad de Caracas durante los días 19 y 20 de Febrero de 2016, fue aprobado Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, entrando en vigencia desde la fecha de su aprobación.




Dicho instrumento está disponible en la página web de la FCCPV en el siguiente link:



martes, 19 de abril de 2016

Declarados los días Viernes como No Laborables para Sector Público, a partir del 08/04/2016

En Gaceta Oficial N° 40.880 de fecha 6 de abril de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.294 de la Presidencia de la República, mediante el cual se declaran los días viernes como No Laborables para el sector público, a partir del 08 de abril de 2016 y mientras persistan los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Güri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar.

DECRETO N° 12 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN LOS DÍAS VIERNES COMO NO LABORABLES PARA EL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DEL 08 DE ABRIL DE 2016 Y MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO EL NIÑO SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR.

Artículo 1
Se declaran los días viernes No Laborablea partir del día viernes 08/04/2016 y hasta tanto cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Güri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.

La declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá, respecto de los trabajadores en todo el país, los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo y las que se establecen expresamente en este decreto.

La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al sector público.

Artículo 2
En su artículo 2 especifica que se excluyen de este decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la LOTTT y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT.

Artículo 3
El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación de lo dispuesto en este decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, procurando el máximo ahorro de energía.

Artículo 4
El artículo 4 expresa que sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio liquido o sólido), traslados y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas de uso agrícola, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, materiales, equipos eléctricos, entre otros.

Artículo 5
Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción. Asimismo aquellos vinculados a las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, así como los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.

Artículo 6
Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días viernes declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.

Artículo 7
Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.

Artículo 8

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Este decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.


DESCARGAR: Gaceta Oficial Nº 40.880, Decreto N° 2.294 del 06/04/2016, el cual dicta el decreto N°12 dictado en el marco de la emergencia económica.




viernes, 15 de abril de 2016

DESCARGAR ---> GO Extraordinaria Nº 6.223 Decreto Lunes 18 Abril 2016 No Laborable

En la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.223 se publicó el  Decreto N° 2.300 emitido por  la Presidencia de la República, mediante el cual se declara el día lunes 18 de abril de 2016 como No Laborable para la Administración Pública y para el Sector Educativo Público y Privado, como medida necesaria para disminuir los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar.

CLAVES DECRETO DEL 18 DE ABRIL NO LABORABLE:

1.    Decreto del lunes 18 de abril no laborable se dicta en el marco de la emergencia económica.

2.    Se declara no laborable para contribuir con el ahorro energético.

3.    Aplica para la administración pública.

4.    Aplica también para el sector educativo público y privado en educación inicial, básica, media, diversificada y universitaria.

5.    Se excluye a trabajadores del sector privado.

6.    Los funcionarios púbicos del Seniat y la banca pública deben laborar.

7.    Se excluye a trabajadores del sector público cuya actividad se vincule a transporte de agua potable, transporte de valores, alimentos, medicinas, materiales de construcción para GMVV.

8.    Operarán con normalidad las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación.

9.    El pago para los trabajadores que se excluyen será como si se tratase de día hábil.

DESCARGAR GACETA AQUI: 




Con información del diario El Mundo:
http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/politicas-publicas/claves---decreto-del-18-de-abril-no-laborable.aspx#ixzz45vKWzv3h

martes, 5 de abril de 2016

Exoneración del ISLR a personas naturales por enriquecimientos equivalentes a 3.000 UT, para ejercicios 2015 y 2016 (INCLUYE CORRECCIÓN POR ERROR MATERIAL)

En Gaceta Oficial N° 40.864 de fecha 08/03/2016 fue publicado por el Ejecutivo Nacional el Decreto Nº 2.266 de misma fecha, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) el enriquecimiento neto anual de fuente territorial obtenido por las personas naturales residentes en el país, hasta por un monto en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).



En su artículo 1 refiere que las personas naturales residentes en el país están obligadas a declarar y pagar el ISLR, respecto a la porción de enriquecimiento neto anual de fuente territorial que supere el monto en bolívares equivalente a tres mil unidades tributarias(3.000 U.T.).

Artículo 2 
La exoneración prevista en este decreto, se aplicará respecto de los enriquecimientos netos anuales de fuente territorial obtenidos por las personas naturales residentes en el país, durante el Ejercicio Fiscal 2015, y los que se obtuvieren durante el Ejercicio Fiscal 2016.

Asimismo la Vicepresidencia de la República publicó en Gaceta Oficial N° 40.865 un Aviso Oficial mediante el cual se corrige por error material el presente decreto N° 2.266, incorporando el siguiente artículo:

Artículo 3. Los contribuyentes que, estando comprendidos en el supuesto de exoneración previsto en el artículo 1°,  hubieren declarado y pagado el Impuesto sobre la renta correspondiente al ejercido fiscal 2015 antes de la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán a su favor un crédito fiscal equivalente al monto pagado, hasta la concurrencia de la cantidad exonerada. Dicho crédito fiscal podrá ser cedido o aplicado a los ejercicios fiscales posteriores”.


Artículo 4
La exoneración a que se refiere este decreto no aplicará a los contribuyentes que presenten la declaración definitiva de rentas fuera de los plazos establecidos en las normas tributarias.
Se mantiene el número, fecha del decreto y demás datos a que hubiere lugar.
Este decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.


EN RESUMEN...:

1) La exoneración aplica solo sobre el rango de las 3000 UT de enriquecimiento neto anual territorial de las PNR, y el exceso de dicho monto, estará sujeto a declaración y pago del respectivo impuesto.

2) Por ello, en el caso de una persona residente en el país que obtenga, por ejemplo 4.500 UT de enriquecimiento en los ejercicios fiscales sobre los cuales aplica el Decreto de exoneración, tendrá que declarar como exonerado el importe de 3.000 UT y como gravados el excedente de 1.500 UT.

3) Sobre el enriquecimiento neto no exonerado, el contribuyente aplicará el desgravamen a que tenga derecho conforme lo establecen los artículos 59 y 60 de la ley de ISLR. De forma tal que el ISLR se calculará sobre el neto resultante.


4) Luego de determinar el ISLR según la tarifa de impuesto que corresponda, se aplicarán las rebajas previstas en la norma legal y el resultado, de ser  positivo, podrá ser pagado hasta en tres porciones conforme lo dispone la norma.


DESCARGARGaceta Oficial N° 40.864 de fecha 08/03/2016 contentiva del Decreto Nº 2.266 de misma fecha.



Gaceta 40.846: SENIAT reajusta Unidad Tributaria a Bs. 177

En Gaceta Oficial N° 40.846 del 11/02/2016 fue publicada la Providencia Administrativa Nº SNAT/2016/0011 de la misma fecha, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se reajusta la unidad tributaria de Bolívares ciento cincuenta (Bs. 150,00) a Bolívares ciento setenta y siete (Bs. 177,00).



Artículo 1. Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150) a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177).

Artículo 2. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 3. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


DESCARGUE: Providencia Administrativa Nº SNAT/2016/0011 Por medio de la cual se reajusta la unidad tributaria a Ciento setenta y siete Bolivares (Bs. 177,00).



Normas Relativas a la declaración y pago del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras

En Gaceta Oficial N° 40.835, de fecha 25 de enero de 2016, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT- publicó la providencia administrativa mediante la cual se establecen las Normas Relativas a la Declaración y Pago del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras -IGTF-.



El texto contempla los siguientes artículos:

Articulo 1. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto establecer las formalidades para la declaración y pago del Impuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, por parte de los sujetos pasivos que se señalan a continuación:

1)      Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica calificadas como sujetos pasivos especiales, por las operaciones realizadas sin mediación de las instituciones financieras,

2)      Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica no calificadas como sujetos pasivos especiales, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica calificada como sujeto pasivo especial, por las operaciones realizadas con o sin mediación de las instituciones financieras,

3)      Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que sin estar vinculadas a un sujeto pasivo calificado como especial, por las operaciones realizadas a cuenta de éstos, con o sin mediación de las Instituciones financieras.

Artículo 2. A los efectos del artículo anterior, se entiende por sujetos pasivos vinculados la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa o cuando las mismas personas participen directa o Indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas.

Articulo 3. Los sujetos pasivos regidos por esta Providencia Administrativa deben declarar y pagar el Impuesto conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al ValorAgregado para Sujetos Pasivos Especiales dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría. La declaración del impuesto debe realizarse a través del Portal Fiscal, siguiendo las especificaciones técnicas allí establecidas.

Artículo 4. En el caso de los sujetos pasivos no calificados como especiales cuando presenten la declaración conforme a lo previsto en el artículo anterior, deben realizar el pago del impuesto a través de los Bancos Receptores de Fondos Nacionales.

Articulo 5. En el caso de los sujetos pasivos calificados como especiales cuando presenten la declaración conforme a lo previsto en el artículo 3, deben realizar el pago del Impuesto a través de la Banca Pública autorizada para actuar como receptora de Fondos Nacionales.

Artículo 6. Los sujetos pasivos regidos por esta Providencia Administrativa deben mantener reportes detallados de las cuentas contables en las que se refleje el monto de impuesto pagado, a disposición del Servicio Nacional lntegrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 7. Los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en la presente Providencia Administrativa serán sancionados conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Articulo 8. A los efectos de esta Providencia se entiende por Portal Fiscal la página Web http://www.seniat.gob.ve o cualquiera otra que sea creada para sustituirla por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarla.

Artículo 9. La presente Providencia entrará en vigencia a partir del primero de febrero de 2016.


Con informacion de: 
Finanzas Digital: http://www.finanzasdigital.com/2016/01/gaceta-40-835-normas-relativas-a-la-declaracion-y-pago-del-igtf/

Imagen de:
http://www.venelogia.com/archivos/10523/


DESCARGARGaceta Oficial N° 40.835 del 25/01/2016 - Providencia Administrativa SNAT/2016/0005, mediante la cual se establecen las Normas relativas a la declaración y pago del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.



lunes, 4 de abril de 2016

En detalle: Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (IGTF)

A partir del primero de febrero del presente año, entró en vigencia la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.201 de fecha 30 de diciembre de 2015. 



A continuación sus disposiciones más relevantes: 
Elementos del nuevo impuesto 

 1. La base imponible estará constituida por el importe del cheque de gerencia, el importe del débito en la cuenta u operación gravada (artículo 12). 

 2. La alícuota impositiva será del 0,75%, la cual podrá ser reducida por el ejecutivo nacional mediante decreto y el monto de la obligación será el que resulte de multiplicar la alícuota por la base imponible (artículos 13 y 14). 

 3. No deducibilidad en materia de ISLR: el gasto de Impuesto que se origine por el cumplimiento de la presente norma, no será deducible del Impuesto sobre la Renta (artículo 18). 

 4. Los sujetos pasivos de este impuesto serán los siguientes (artículo 4): 
  a. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas. 
  b. Las personas jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. 
  c. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. 

5. Constituyen hecho imponible de este impuesto las siguientes operaciones (artículo 3): 
  a. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra     clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado   financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones    financieras. 
 b. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso. 
 c. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo. 
 d. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas,      y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios. 
 e. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un      desembolso a través de una cuenta. 
 f. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro             medio de extinción. 
 g. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el      Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos. 
 h. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos. 

 6. Temporalidad y territorialidad: La obligación tributaria nace en el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso (artículo 10). 
 El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido cuando (artículo 11): 
  a. Algunas de las causas ocurra en el territorio nacional, incluso en los servicios prestados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior y aunque el prestador de servicios no se encuentre en el país. 
   b. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional. 
   c. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, Independientemente del lugar donde este se utilice. 

 7. Declaración y Pago: El impuesto establecido en la presente norma será determinado por períodos de imposición de 1 día (artículo 15). 
 Los contribuyentes y los responsables deben declarar y pagar el impuesto en la presente norma de la forma siguiente (artículo 16): 
  a. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras Instituciones financieras. 
  b. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.  
  c. La declaración y pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia de carácter general. 

8. Algunas de las exenciones a este impuesto son las siguientes (artículo 8): 
 • El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable. 
 • Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores. 
 • Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular. 
 • Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional. 
 • Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca. 

9. Otras normas de interés: 
 • La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo (artículo 5). 
 • Se prohíbe procesar transferencias tanto al BCV, como a los regentes de los sistemas organizados de pagos (incluido el Sistema Nacional de Pagos) hasta tanto se ordene simultáneamente la liquidación y pago del impuesto que se relacione con la transacción realizada (artículo 6). 
 • La Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención o percepción de este impuesto (artículo 7). 
 • Se prohíbe expresamente el traslado a los trabajadores, jubilados y pensionados el monto del impuesto causado por la operación realizada por el pago de nómina, pensiones, jubilaciones y demás remuneraciones derivadas de la relación de trabajo actual o anterior (artículo 9). 
 • El régimen sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones de la presente normativa, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (artículo 22).



  • Descargue Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (Gaceta Oficial Extraordinaria 6.210 del 30 de Diciembre 2015) en PDF.