martes, 19 de abril de 2016

Declarados los días Viernes como No Laborables para Sector Público, a partir del 08/04/2016

En Gaceta Oficial N° 40.880 de fecha 6 de abril de 2016, fue publicado el Decreto N° 2.294 de la Presidencia de la República, mediante el cual se declaran los días viernes como No Laborables para el sector público, a partir del 08 de abril de 2016 y mientras persistan los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Güri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar.

DECRETO N° 12 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN LOS DÍAS VIERNES COMO NO LABORABLES PARA EL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DEL 08 DE ABRIL DE 2016 Y MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO EL NIÑO SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR.

Artículo 1
Se declaran los días viernes No Laborablea partir del día viernes 08/04/2016 y hasta tanto cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Güri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.

La declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá, respecto de los trabajadores en todo el país, los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo y las que se establecen expresamente en este decreto.

La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al sector público.

Artículo 2
En su artículo 2 especifica que se excluyen de este decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la LOTTT y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT.

Artículo 3
El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación de lo dispuesto en este decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, procurando el máximo ahorro de energía.

Artículo 4
El artículo 4 expresa que sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial de la LOTTT, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio liquido o sólido), traslados y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas de uso agrícola, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, materiales, equipos eléctricos, entre otros.

Artículo 5
Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción. Asimismo aquellos vinculados a las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, así como los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.

Artículo 6
Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días viernes declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.

Artículo 7
Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.

Artículo 8

Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Este decreto entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.


DESCARGAR: Gaceta Oficial Nº 40.880, Decreto N° 2.294 del 06/04/2016, el cual dicta el decreto N°12 dictado en el marco de la emergencia económica.




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